Las obras por encargo, el caso mexicano - Vadillo & King
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Las obras por encargo, el caso mexicano

Las obras por encargo, el caso mexicano

Sería bueno comenzar por definir el significado de una obra, el común de la gente cuando piensa en “una obra” piensa en una obra arquitectónica, es decir, en el tipo de obras que se realizan en una casa o en un edificio. El tipo de obras que en este artículo tenemos en mente cuando hablamos de “obras por encargo” son aquellas creaciones intelectuales de tipo literario y artístico que en México se regulan bajo la Ley Federal del Derecho de Autor, y si bien pueden incluir, entre otras, a las obras arquitectónicas que sean originales de uno o varios autores, en el contrato de obra por encargo empleamos el término “obra” de una manera más amplia.

En este punto conviene hacer una o varias precisiones. La primera es que hubo una época anterior en México, en la que la propiedad literaria y artística se regulaba bajo el Título Octavo del Libro Segundo del Código Civil Federal de 1928, y no bajo una Ley especial. Dicha ordenación desapareció con la primera Ley especial dedicada al Derecho de Autor, la Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1948, a la que siguieron otras leyes autorales hasta llegar a la actual Ley Federal del Derecho de Autor de 1996. Pues bien, en ese Código Civil Federal de 1928 han permanecido una serie de disposiciones autorales remanentes, entre ellas varias disposiciones relativas a los diseños y planos de la obra arquitectónica (en el contrato de obra a precio alzado), normas que son supletorias de aquello no previsto en la Ley Federal del Derecho de Autor (Artículo 10 de la misma Ley), y que debemos aprovechar por analogía (por aplicación a un supuesto similar, conforme el Artículo 1858 del Código Civil Federal) al revisar la obra por encargo de las obras literarias y artísticas. Por ejemplo, el Artículo 2623 del Código Civil Federal dispone que “El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles, por su parte, el Artículo 2625 del mismo Código dispone que “El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario”. 

Adicionalmente, no menos importante es recordar que el contrato de obra por encargo debe ser firmado por escrito por las partes que intervienen en el contrato, toda vez que el Artículo 1834 del Código Civil Federal dispone que “Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación”; y el Artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor exige que “Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.” Por lo tanto, el contrato de obra por encargo deberá constar por escrito firmado -por las partes-, es decir, por quien encarga la obra y por quien acepta el encargo; no es suficiente la firma de una sola parte para que se perfeccione el contrato, y nos hemos dado cuenta que con mucha frecuencia sólo lo firma una parte: el autor a quien se encarga la obra.

Ahora ya pasamos a revisar la regulación de la obra por encargo bajo el Artículo 83 de la Ley Federal del Derecho de Autor (en lo sucesivo LFDA), dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 83.- Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.

La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.”

Mucho han discutido y siguen discutiendo los juristas sobre el alcance de la titularidad de derechos patrimoniales a la que se refiere el Artículo 83 de la LFDA anteriormente transcrito, cuando nos dice que “la persona física o moral que comisione la producción de una obra… gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma”. SI hemos de seguir la doctrina seguida por países extranjeros para la regulación de figuras legales similares, tales como las “works for hire” en los Estados Unidos de América, podríamos pensar (con algunas importantes precisiones que se suelen omitir sobre lo dispuesto por la Ley de Copyright Estados Unidos de América para ese tipo de obras por encargo, cuya titularidad se puede revertir en el autor) que en México dicha transmisión de la titularidad de derechos patrimoniales de autor va a ser completa (de todos los derechos patrimoniales de autor) y durante toda la vigencia de tales derechos patrimoniales (la vida del autor y a su muerte, cien años más) establecida por el Artículo 29 de la misma Ley; esa es la interpretación que generalmente se le ha dado, la de una transmisión de derechos patrimoniales de autor completa: transmisión de todas las facultades patrimoniales durante toda la vigencia. Yo voy a ser escéptico al respecto de dicha interpretación, y en aplicación del principio “pro autoris” (pro autor) que informa toda la Ley Federal del Derecho de Autor, soy propenso a pensar que esa transmisión de derechos patrimoniales de autor en la obras por encargo, no queda exceptuada de lo dispuesto por las disposiciones generales de las transmisiones de derechos patrimoniales conforme al Artículo 33 de la misma Ley, que señala una duración de la transmisión no superior a los 15 años salvo que “la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida” justifique una duración mayor a la transmisión de la titularidad de los derechos.. 

Se suele pasar por alto que en los contratos de obra por encargo, el autor “PUEDE PACTAR EN CONTRARIO” de la titularidad de derechos patrimoniales prevista por el citado Artículo 83 de la LFDA. Pues bien, ¿qué significa exactamente pactar en contrario?, puede significar muy diversas cosas; por poner un solo ejemplo, puede significar que un autor puede aceptar un obra por encargo reservándose la titularidad de todos los derechos patrimoniales de autor sobre la obra que le es comisionada, otorgando una licencia de uso en exclusiva al comitente (la persona física o moral que le encarga la realización de la obra) por un plazo de cinco años renovables por plazos iguales de cinco años hasta cumplirse quince años desde la fecha de la firma del contrato. Ése es un solo ejemplo de las muy diversas maneras en las que se puede “pactar en contrario” de lo previsto por defecto para el contrato de obra por encargo en el multicitado Artículo 83 de la LFDA.

El contrato de obra por encargo tiene como objeto a una “obra futura”, esto es una obra que va a ser realizada en tiempo futuro atendiendo a las especificaciones del encargo; y por lo tanto, las características de la obra encargada deben quedar establecidas, so pena de quedar viciado de nulidad conforme a lo previsto para la producción de obra futura en el Artículo 34 de la LFDA. Al respecto de las especificaciones necesarias para delimitar a la obra futura que es encargada, nos arroja alguna luz el Artículo 16 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor en los siguientes términos:

Artículo 16.- Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales sobre obra futura, deberán precisar las características detalladas de la obra, los plazos y condiciones de entrega, la remuneración que corresponda al autor y el plazo de vigencia.”

Finalmente, va a ser siempre muy recomendable registrar el contrato de obra por encargo en el Registro Público del Derecho de Autor del Instituto Nacional del Derecho de Autor, cuestión que debiera preverse por las partes contratantes en el mismo contrato de obra por encargo, especialmente para determinar a quién le corresponde el gasto de la inscripción. Dicha inscripción en el Registro Público no sólo brindará seguridad jurídica a las partes contratantes, sino que además, en el supuesto de que se produzca una transmisión de derechos patrimoniales de autor (lo cual ocurre en la casi totalidad de los contratos de obra por encargo), dicha transmisión será oponible a terceros una vez se inscriba el contrato, conforme a lo dispuesto por el Artículo 32 de la LFDA. Considerando que el trámite de inscripción de contratos exige ingresar en el Registro Público un ejemplar original del contrato, es una buena práctica jurídica firmar no menos de seis ejemplares originales del contrato, de tal forma que cada una de las partes pueda conservar tres ejemplares originales.

BVMM

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