El Registro de Marcas “Denigrantes u Ofensivas” - Vadillo & King
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El Registro de Marcas “Denigrantes u Ofensivas”

El Registro de Marcas “Denigrantes u Ofensivas”

Recientemente, en junio de 2017, ha sido noticia la decisión unánime de ocho jueces de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América; declarando inconstitucional una disposición de la Ley federal que regula el registro de marcas (Ley Lanham), relativa a la prohibición de registrar marcas “denigrantes”, por considerar que dicha norma viola el derecho a la libertad de expresión conforme a su garantía en la Primera Enmienda de la Constitución de los E.U.A.

La citada decisión de la Suprema Corte de Justicia de los E.U.A. tiene como fondo del litigio, la denegación de una solicitud de registro de marca presentada en el 2011 ante la oficina de marcas de aquel país (USPTO por sus siglas en inglés); ya que la denominación propuesta por el grupo de música THE SLANTS (los rasgados) era considerada por dicho oficina como denigrante para las personas de descendencia asiática; con fundamento legal en la Sección 2(a) de la Ley Lanham (codificada como Título 15 del Código de los E.U.A. Sección 1052) cuyo texto no oficial en español (fuente: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) transcribimos a continuación:

Sección 1052. La inscripción en el registro principal de una marca mediante la cual los productos del solicitante puedan distinguirse de los de terceros no se denegará debido a su naturaleza, a menos que: a) Esté compuesta por, o incluya, elementos inmorales, engañosos o escandalosos; o elementos que puedan menoscabar o sugerir falsamente una relación con personas, vivas o muertas, instituciones, creencias o símbolos nacionales, o los desprecien o desacrediten; (…).”

En la opinión del juez de la suprema corte, Samuel Anthony Alito, la prohibición de registrar marcas denigrantes u ofensivas es algo que “ofende a un principio fundamental de la Primera Enmienda: la expresión no puede ser prohibida bajo el argumento de que expresa ideas ofensivas”.

La decisión judicial suprema de referencia ha sido celebrada por el club de fútbol americano “WASHINGTON REDSKINS” cuya homónima marca registrada había sido cancelada por la misma oficina de marcas (USPTO) en el año 2014.

La USPTO consideró que el término REDSKINS (pieles rojas) denigraba a los indígenas americanos y ordenó la cancelación del registro de marca “WASHINGTON REDSKINS”.

Dicha resolución fue recurrida ante un juzgado de distrito cuya sentencia confirmó la cancelación ordenada por la oficina de marcas. No obstante, la sentencia fue apelada ante un tribunal de circuito que revertió el fallo de primera instancia al considerar inconstitucional el fundamento para la cancelación de la marca, siguiendo argumentos constitucionales similares a los recientemente planteados por la suprema corte de justicia en el caso THE SLANTS: la “censura” de la USPTO vulneraba la libertad de expresión garantizada por la Primera Enmienda.

La pujanza industrial de nuestro vecino del norte así como las estrechas relaciones económicas con los E.U.A., nos llevan a seguir muy de cerca sus pautas marcarias toda vez que con seguridad tales directrices van a llegar a influenciar la aplicación de los ordenamientos marcarios de sus socios comerciales en el resto del mundo.

Pues bien, en todos los países de Latinoamérica las respectivas legislaciones de marcas incluyen un impedimento similar contra el registro de marcas; por ejemplo, en México no serán registrables las marcas cuyo contenido o forma sea contrario al orden público, a la moral y a las buenas costumbres.

Prácticamente la misma fórmula de impedimento contra aquello que contraríe la “moral, las buenas costumbres o el orden público” se repite con leves variaciones sintácticas en la legislación de: Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Honduras, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay, y Venezuela.

Algunos de estos países (Colombia, Cuba, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y República Dominicana) han aprobado la “Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial” de 1929 (de la que México no es parte) que ordena una prohibición de “ridículo” y de “representación de tipos raciales” para el registro de marcas, en los siguientes términos:

Artículo 3.- (…) Podrá denegarse o cancelarse el registro o depósito de marcas: (…) 3o) Que ofendan a la norma pública o sean contrarias al orden público. 4o) Que ridiculicen o tiendan a ridiculizar personas, instituciones, creencias o símbolos nacionales o de asociaciones de interés público. 5o) Que contengan representaciones de tipos raciales o paisajes típicos o características de cualquiera de los estados contratantes distinto al de origen de la marca.”

La representación de tipos raciales no siempre ha sido tan susceptible de acción oficial, en México coexisten pacíficamente al menos una decena de marcas registradas con nombre y gráfico incluyendo el término “NEGRITA”. Tales representaciones raciales son un asunto delicado cuyo reproche dependerá del contexto en que se empleen; en muchos casos serán consideradas perfectamente respetuosas e incluso amables por un amplio sector, al tiempo que podrán resultar hirientes para no pocas personas.

Es necesario encontrar el justo equilibrio para que la libertad de expresión no se vea mermada de acuerdo al principio “in dubio pro expressione” (en la duda, a favor de la expresión).

No obstante que vivamos una época en la que a juzgar de autores como Juan Antonio Lascuraín Sánchez (Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid), se ha deteriorado el “garantismo” frente a un “securitarismo” represor; añado yo, de la siempre subjetiva insinuación.

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